Stefan Fernández-Bermejo / MADRID 2017-02-02
Antes de empezar, nos conviene saber qué es el Matrimonio Canónico. Este matrimonio es aquel que se realiza ante la Iglesia Católica. Tenemos que tener en cuenta, además, que tiene unas características formales muy diferentes del matrimonio civil. La Iglesia Católica denomina al matrimonio como la unión monógama, sacramental que se prolonga durante toda su existencia con la finalidad de crear un grupo familiar. La nulidad del matrimonio canónico. Podemos considerar nulo un matrimonio canónico cuando no llega a constituirse al principio por falta de algún elemento esencial (aquello que no se cumple en la definición del párrafo anterior), o cuando falta algún otro requisito exigido por el Derecho Canónico. Causas de nulidad. Son muchas las conductas que nos pueden llevar a la Nulidad Canónica Matrimonial. Podemos dividir dichas causas en tres tipos: aquéllas que son impeditivas para contraer matrimonio, aquéllas que son nulas por el consentimiento otorgado, y aquéllas que son nulas por defecto de forma. 1. Causas impeditivas: La primera de ellas es la edad. Debemos tener cumplidos los dieciséis años o catorce años en el caso de ser varón o mujer respectivamente. Si bien, la Conferencia Episcopal puede establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio. Otro impedimento es la impotencia perpetua y antecedente al matrimonio, puesto que debemos realizar el acto conyugal con el fin de crear un grupo familiar. La siguiente causa es el impedimento de ligamen en el caso de haber celebrado otro matrimonio con anterioridad por la Iglesia. Para volvernos a casar otra vez ante la Iglesia, debe constar nuestro anterior matrimonio anulado. Por otro lado, existe el impedimento de celebración del matrimonio para aquellos que reciban las órdenes sagradas y los que estén vinculados por voto público perpetuo de castidad. Otro impedimento es la celebración del matrimonio entre un bautizado y un no bautizado. Dicho impedimento cesará si la parte no bautizada se bautiza. El sexto impedimento se produce cuando, exclusivamente, el varón secuestra o retiene de forma violenta a una mujer con el fin de contraer matrimonio con ella. El siguiente impedimento se produce desde el momento en que le quitamos la vida a nuestro cónyuge, o al cónyuge de la persona con la que queremos contraer matrimonio. A continuación, nos encontramos con los impedimentos de parentesco, es decir, está prohibido contraer matrimonio entre abuelos, padres, hijos, nietos… (grados en línea recta); entre sobrinos y tíos, entre primos… (hasta el cuarto grado en línea colateral); así como los de afinidad, entre los familiares del cónyuge y nosotros (suegro y nuera; suegra y yerno; madrastra e hijastro, padrastro e hijastra, etc.). Por otro lado, aparecen los impedimentos de parentesco legal. Aquellos que surgen de la adopción, por lo que será impeditivo contraer matrimonio entre abuelos, padres, hijos, nietos… (línea recta) y entre los hijos del padre o madre adoptante y el adoptado (segundo grado en línea colateral). Por último, es causa impeditiva los matrimonios entre un bautizado por la Iglesia Católica y otro sujeto adscrito a otra Iglesia eclesial sin estar en plena comunión con la Iglesia Católica (protestantes, luteranos, calvinistas, anglicanos… o la Iglesia Ortodoxa). 2. Causas de nulidad consensual: Podemos dividirlas en tres tipos: por falta de consentimiento, por el objeto en sí, o por el vicio en el consentimiento. Nulidad por falta de consentimiento. Ya sea porque es incapaz de consentir -por carecer de uso de razón o por enfermedad u anomalía psíquica-; por una simulación del consentimiento -aparentar una realidad ficticia-; o porque medie violencia física irresistible exteriorizando así una manifestación que no se quiere ni se desea. Nulidad por falta de consentimiento sobre el objeto. Bien por no tener la suficiente capacidad como para cumplir con los deberes esenciales del matrimonio (denominado como discreción de juicio) o por ignorar los elementos esenciales del matrimonio (identificación de sujetos, unión entre varón y mujer, permanencia…)-. Nulidad por vicio de consentimiento. Dicha causa puede provenir de un miedo grave procedente desde fuera (las amenazas) con el fin de coaccionar la libertad; conocimiento de la existencia de un impedimento no subsanable (por ejemplo, requisito de edad mínima); o la condición de un hecho -una cualidad- pasado o presente (si somos vírgenes, si hemos obtenido un determinado bien de una herencia…). 3. Nulidad por defecto de forma: Por celebrarse sin la asistencia del Ordinario del lugar, párroco, sacerdote, diácono o sin su delegación. Por celebrase sin la presencia de dos testigos. En el caso de celebrarse por Procurador, que haya vicio de mandato. Procedimiento de Nulidad Canónica matrimonial. Tenemos que tener en cuenta que el procedimiento de nulidad matrimonial canónica es distinto del procedimiento de nulidad civil. Se lleva a cabo ante otro orden jurisdiccional mediante la representación de un procurador y con defensa de un abogado. Son los juzgados de primera instancia de la jurisdicción canónica quienes tienen competencia en este procedimiento. Son tres jueces, de los cuales preside el Juez Clérigo, quienes deben conocer del asunto. En el caso de que dichos jueces resuelvan a favor de la nulidad matrimonial, generarían efectos retroactivos, es decir, volveríamos al momento anterior a celebrar dicho vínculo. Además, dicha resolución produce efectos civiles. Despacho de Abogados Guzmán & Cubero
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